“Tuero Caso, José Luis c/ Latoyar S.A. y otros s/ daños y perjuicios”.
La Corte Suprema de Justicia dictó un fallo otorgando trascendente valor a una “constancia de cobertura” extendida por un productor asesor de seguros.
El siniestro no se pudo resolver en mediación.
Se trata de un juicio iniciado por los padres de un menor que se trasladaba en ciclomotor en un barrio del partido de Moreno, provincia de Buenos Aires, y fue embestido por un autoelevador. El mismo era propiedad de la demandada J.P. Melo S.A. y realizaba tareas para Latoyar S.A., la otra emplazada. El menor falleció instantáneamente como consecuencia de la colisión, ocurrida el 24 de octubre de 2002.
El demandado citó en garantía a un asegurador de plaza argumentando que, el día del accidente pero en horas de la mañana, había solicitado a su productor asesor una cobertura de seguro por responsabilidad civil ilimitada y otra de seguro técnico, cuya suma asegurada era de 20 mil pesos. Acompañó una “constancia de cobertura” por el primero de los seguros y la póliza correspondiente al segundo.
El asegurador citado reconoció la existencia del seguro técnico. Sin embargo, manifestó que la propuesta del seguro automotor nunca se aceptó y que, por lo tanto, no existía seguro con respecto a dicho riesgo ni certificado de cobertura de seguros.
El productor de seguros declaro en el juicio y manifestó que era habitual con la aseguradora que se efectuara la propuesta y se emitiera la póliza. Que así se actuaba con J.P. Melo S.A. cuando los autoelevadores se desplazaban hacia la vía pública. Por otra parte, el productor emitió una “constancia de cobertura”, con membrete de la aseguradora. En la misma consta que la póliza estaba en curso de emisión, sin otra salvedad al respecto. De tal forma, se configuró en el caso el último supuesto del artículo 4, Ley Nº 17.418. Este indica que “el contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se celebró la convención, aun antes de emitirse la póliza”.
“La constancia expedida por el productor de seguros, en las condiciones descriptas en las que invocó el nombre comercial de la aseguradora, debe ser interpretada a la luz del principio de buena fe que debe regir las conductas de las partes, pudiendo haber generado la apariencia de que la emisión de la póliza era una formalidad que se concretaría”.
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